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Constitución Artículo 109 bis B Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 109 bis B.

Se garantiza en el Estado el derecho de acceso a la información pública a toda persona, en los términos de la ley respectiva.

En materia política, sólo podrán ejercer este derecho los ciudadanos mexicanos.

El ejercicio de este derecho se regirá por los principios y bases consagrados en al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, al que se le denominará Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, como organismo garante, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la Ley. 

El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la Ley General que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, así como por lo que establezca la Ley Local en la materia. 

En su funcionamiento se regirá tanto por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. 

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, dependencia, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos o legales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, Ayuntamientos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal. Las resoluciones que dicte la Comisión podrán ser impugnadas ante el organismo garante nacional en los términos previstos en la Ley General de la materia. 

La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. 

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública se integrará por tres comisionados. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa convocatoria y realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la Ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la designación. Si el titular del Poder Ejecutivo Estatal no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, la persona nombrada como Comisionado por el Congreso del Estado, ocupará el cargo. 

En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo inmediato anterior. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, designará al comisionado que ocupará la vacante, sin posibilidad que este último nombramiento pueda ser objetado, en la inteligencia que dicha elección no podrá recaer en las designaciones previamente objetadas por el titular del Poder Ejecutivo. 

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. 

Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección y deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. Estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la Ley. 

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, que serán honoríficos, elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Su nombramiento deberá ser escalonado. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. 

En la conformación del Consejo Consultivo se procurará la equidad de género. 

La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. 

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. 

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública coordinará sus acciones con la Auditoría Superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y organismo garante nacional, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas.



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